La Reforma del Consejo de la Magistratura, es Constitucional?

La Reforma Judicial

En el año 1994 durante el pacto de Olivos, el doctor Alfonsín buscó a cambio de la habilitación a un nuevo período para aquel gobierno, imponer una serie de limitaciones y balances que permitieran una mayor independencia del sistema judicial, y que diera un mejor marco de transparencia a la designación de jueces. Hasta ese momento, la misma se realizaba por pedido del poder ejecutivo y con acuerdo del Senado de la Nación. Claro está en aquel momento, el poder político y las mayorías electorales circunstanciales tenían un gran peso en el mencionado proceso. En función de esta situación, se crea el Consejo de la Magistratura, adonde se buscó según el propio texto constitucional reformado, disminuir el peso de las mayorías legislativas y aportar la visión de magistrados, abogados y académicos, para dar un ingrediente mas cimentado en lo técnico legal y para afianzar la independencia del poder político, que claro está siempre ha intentado domesticar a la Justicia, tanto sea para exonerar de culpas a los propios como para castigar legalmente a los opositores políticos.

El proyecto de reforma del poder judicial en su capítulo concerniente al cambio de la composición del Consejo de la Magistratura pretende abolir la independencia del poder político conseguida en aquella reforma y en la redacción del artículo 114 de la Constitución Nacional, el mismo dispone que:

Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones

Este artículo pretende circunscribir el peso de las mayorías parlamentarias a solamente 1 de las 3 partes integrantes del mismo, y dejar las otras 2 para los representantes de jueces y abogados, y claro está, como una constitución tiene limitaciones en cuanto a lo procesal y a la implementación de sus disposiciones, en su primera parte se dispone la creación de la ley especial que regula el funcionamiento del Consejo. Claro está, esta ley debe regular el funcionamiento del organismo colegiado, en cuanto a sus mayorías, su funcionamiento, etc, pero de manera alguna puede el mismo pasar por encima de lo que dice el segundo párrafo en cuanto a su integración.

El Ardid legal que el actual proyecto de reforma busca utilizar para poder zanjar este abierto salto al texto constitucional, consiste en afirmar falsamente que la ley esta dentro del marco de lo facultado en el primer párrafo, dado que solamente esta regulando los mecanismos de elección de los integrantes de las tres partes involucradas. Semejante razonamiento, pergeñado para introducir lo que en realidad sería un cambio en el texto constitucional sin que el mismo se note, es abiertamente falso, por cuanto modifica sustancial y objetivamente la integración dispuesta en el mismo artículo.

Cuando se hace análisis constitucional y se pretenden aclarar dudas sobre el significado de partes del texto, siempre existe la posibilidad de llegar al fondo del espíritu de lo redactado mediante la deconstrucción del debate de la Asamblea Constituyente. En este caso, clarísimo queda, la idea era limitar el peso del poder político, y la injerencia del poder Ejecutivo en especial, por eso claro está la voluntad popular expresada en las urnas queda circunscripta a la primera de esas 3 partes, en donde se habla de “representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular”, allí están abarcadas ambas cámaras legislativas y esta representada la ecuación legislativa y sus proporciones entre fuerzas electorales. Por otro lado esta claramente señalada la representación de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Es aquí adonde el mencionado artilugio falla groseramente, pues se pretende decir que dentro de las facultades de la ley regulatoria, esta la de disponer que los representantes de jueces y abogados pueden ser elegidos por la voluntad popular en las elecciones, y clarísimo está, tal elección remite a las mayorías electorales circunstanciales ya abarcadas en la primera de esas 3 partes y además excluye y anula una representación de los mencionados jueces y abogados que la Constitución dispone, pues claro está, semejantes Consejeros jueces y abogados elegidos en elecciones en la boleta de un partido, clarísimo queda, no representan ni a los abogados ni a los jueces, sino a los partidos.

Claramente con lógica incuestionable, redacciones anteriores de la mencionada ley regulatoria del Consejo disponían que tanto los Colegios de abogados, como las asociaciones de magistrados estaban a cargo de la elección de sus consejeros, lo cual es más que razonable en función al texto constitucional.

Si al mencionado cambio sustancial en franca violación al texto constitucional, le adherimos el cambio en las mayorías necesarias para la toma de decisiones (un cambio al que si esta facultado el cuerpo legislativo mediante esta ley regulatoria), en el sentido en el de disminuir el requisito porcentual de integrantes del consejo ya sea para remover, como para designar jueces, el resultado es la entrega a una mayoría circunstancial parlamentaria no mayor al 40% de la plena potestad de designación y remoción, lo que faculta al actual ejecutivo al manejo arbitrario de los jueces.

Este manejo arbitrario degrada la calidad institucional y retrotrae la situación hasta antes del avance logrado por la redacción de aquel artículo 114 y su sabio equilibrio.

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